Illes Balears

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Las deducciones en el tramo autonómico del IRPF en Illes Balears para el ejercicio 2013 son las siguientes:

 

Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears. Se establecen los siguientes porcentajes:
7,5% con carácter general,
10% cuando se trate de las obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el apartado 4.º del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

 

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 añade un nuevo apartado 5 en la disposición transitoria única de la Ley 3/2012, con la siguiente redacción:

‘"5. Podrán aplicar el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 2 de esta ley, en la redacción de este precepto vigente el 31 de diciembre de 2012, los contribuyentes que verifiquen los mismos requisitos que establezca la legislación estatal para la aplicación, a partir del 1 de enero de 2013, de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refieren los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción de estos preceptos vigente el 31 de diciembre de 2012."

 

Por gastos de adquisición de libros de texto.

1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 100% de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los límites siguientes:

 

En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:
Hasta 10.000,00 euros: 200,00 euros por hijo.
Entre 10.000,01 y 20.000,00 euros: 100,00 euros por hijo.
Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 75,00 euros por hijo.
En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:
Hasta 6.500,00 euros: 100,00 euros por hijo.
Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 75,00 euros por hijo.
Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 50,00 euros por hijo.

 

2. A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo familiar en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

 

3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 25.000,00 euros en tributación conjunta y 12.500,00 euros en tributación individual, y también la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente

 

A los efectos de la aplicación de la deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto prevista en el artículo 2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

El importe de la deducción será igual a la suma de todos los gastos de adquisición de libros de texto correspondientes a todos los hijos que cursen los estudios establecidos por la Ley a efectos de esta deducción. La cuantía máxima de la deducción será el resultado de multiplicar el importe máximo deducible previsto por la ley para cada tramo de renta del período, por el número de hijos que originen dichos gastos.
Para la aplicación de esta deducción bastará que cualquiera de los miembros integrantes de la unidad familiar esté en posesión de la correspondiente factura que justifique dichos gastos. Dicha factura, que deberá en todo caso cumplir los requisitos previstos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, deberá estar expedida expresamente a nombre del contribuyente e indicar claramente el importe y su concepto. Las facturas estarán a disposición de la Administración Tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto, por lo que el contribuyente deberá conservarlas durante ese período de tiempo.
En el caso de que los contribuyentes presenten declaración individual, la cuantía máxima legalmente deducible se prorrateará en partes iguales entre los miembros de la unidad familiar que presenten declaración, con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial.

 

Deducción autonómica para contribuyentes residentes en las Illes Balears con edad igual o superior a 65 años.

 

1. Por cada contribuyente residente en el territorio de las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 50,00 euros.

 

2. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.500,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 25.000,00 euros en el caso de tributación conjunta..

 

Deducción autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

1. Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears cuya parte general de la renta del período no exceda de los 18.000 euros en tributación individual o de los 30.000 euros en tributación conjunta podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 6,5% de las cantidades satisfechas por la adquisición o la rehabilitación de la que constituya o tenga que constituir su residencia habitual. A tal efecto, la rehabilitación tiene que cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

 

2. La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 11.000 euros en aquella cantidad que constituya para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. Asimismo, la base de la deducción autonómica estará constituida por las cantidades satisfechas por la adquisición o la rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que deban ir a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos que de ella se deriven.

 

3. A efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad el día que finalice el período impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades que hayan satisfecho efectivamente.

 

4. Se entenderá por vivienda habitual aquella definida como tal en el artículo 69.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas

 

A los efectos de la aplicación de la deducción autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual prevista en el artículo 4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de la Función Pública, por jóvenes residentes en las Illes Balears que sean menores de 36 años a la fecha del devengo del impuesto y cuya renta del período no supere los límites fijados por dicha Ley, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 

Se entenderá por vivienda habitual aquella definida como tal en el artículo 69.1.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con carácter general se considerará vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en la letra a) anterior.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores de la letra b), la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
Asimismo, se asimilan a la adquisición de vivienda la ampliación o construcción de la misma, en los siguientes términos:

 

1) Ampliación de vivienda:  Se entenderá por ampliación de vivienda el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año, siempre que se modifiquen los datos catastrales. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:

Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 12.1.f) del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las mejoras.
La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. No obstante, se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, hasta el máximo de dos.

 

2) Construcción de vivienda:  La asimilación de la construcción de vivienda a la adquisición de la misma exigirá que el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta del promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a 4 años desde el inicio de la inversión, con las siguientes excepciones:

 

2.1) Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años, con las siguientes particularidades:

El cómputo del plazo de doce meses para habitar la vivienda de forma efectiva por el contribuyente comenzará a contarse a partir de la entrega de la misma.
Para que la ampliación surta efecto, el contribuyente deberá acompañar a la declaración correspondiente al período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda, como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
El contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.

 

2.2) Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, éstas no puedan finalizarse antes de transcurrir el plazo general de cuatro años, el contribuyente podrá solicitar a la Administración la ampliación del plazo, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

La solicitud deberá dirigirse al órgano competente para la gestión del tributo durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años. A tales efectos, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente. A la vista de la documentación aportada, el órgano competente para la gestión del tributo decidirá, tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada, como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produzca el incumplimiento.
Se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los requisitos siguientes:
Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en la normativa reguladora de los planes estatales que se aprueben para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición, si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación.
La base máxima sobre la que se practique esta deducción estará sujeta a los mismos límites que los artículos 69.1.2 y 71 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contemplan para la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.

 

Deducción por contribuyentes con discapacidad física o psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición. Cuantía y requisitos para la aplicación de la deducción:

 

Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, residente en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que tengan la condición de minusválidos, se establecen las deducciones siguientes según la naturaleza y el grado de minusvalía:

- Minusvalía física de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 80 euros.

- Minusvalía física de grado igual o superior al 65%: 150 euros.

- Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 150 euros.

Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y la suma de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000 euros en casi de tributación individual, y de 24.000 euros en el caso de tributación conjunta.
En el caso de que los cónyuges tributen de forma individual y tengan derecho a la aplicación del mínimo familiar por descendientes, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción. También resulta aplicable la deducción por la minusvalía del cónyuge, al formar parte de la unidad familiar, con independencia de que este último la aplique en su propia declaración.

 

Deducción por adopción de hijos: Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, realizada conforme a las leyes y a los convenios internacionales vigentes, los contribuyentes residentes en el territorio de las Illes Balears pueden deducirse 600,00 euros por cada hijo adoptado durante el período impositivo, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde la adopción hasta el final del período impositivo. La deducción se aplicará al periodo impositivo correspondiente en el momento que se produzca la inscripción de la adopción el Registro Civil.

 

Deducción autonómica para declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido.

1. Los titulares de fincas o terrenos incluidos dentro de las áreas de suelo rústico protegido a las cuales se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, y de fincas incluidas dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales declarados protegidos de conformidad con lo que dispone la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 50% de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de rentas porque dichos terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.

 

2. No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado estos gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.

 

3. Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33% de la extensión de la finca debe quedar incluida en una de las áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado primero de esta disposición.

 

4. El importe de esta deducción no puede superar la mayor de estas dos cantidades:

La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de las fincas ubicadas dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, para las cuales será del triple de la satisfecha en concepto de este impuesto.
La cantidad de 25 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que se ubique dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, y la cantidad de 12 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.

Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a las que se refiere esta disposición.

 

5. El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al contribuyente, puede llegar hasta el cien por cien de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se hayan producido los gastos de conservación y mejora.

 

A efectos de la aplicación de la deducción autonómica para declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido prevista en el artículo 7 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Los gastos que dan derecho a la aplicación de esta deducción deberán justificarse mediante factura que deberá cumplir los requisitos previstos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.
Para el cálculo de la deducción, la extensión por hectáreas se calculará con dos decimales, redondeando por exceso o defecto en relación al tercer decimal según sea igual o mayor a cinco o inferior a cinco.
En caso de tributación conjunta, los límites y cuantías de esta deducción se aplicarán de forma separada para cada uno de los contribuyentes que integran la unidad familiar.

 

Deducción autonómica por el arrendamiento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes, discapacitados o familias numerosas. Los contribuyentes menores de 36 años, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a patria potestad y que integren una familia numerosa podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15% de las cuotas satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 300 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por éste, siempre que la fecha del contrato sea posterior a 23 de abril de 1998 y la duración sea igual o superior a un año.

 

2. Que se haya constituido el depósito de la fianza a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

 

3. Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.

 

4. Que no se tenga derecho en el mismo período a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, excepto la relativa a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

 

5. Que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere la cuantía de 18.000 euros, en el caso de tributación individual, y de 30.000 euros, en el caso de tributación conjunta. No obstante, en el caso de familias numerosas, los límites cuantitativos anteriores serán de 24.000 euros para el caso de tributación individual y 36.000 euros para el caso de tributación conjunta

 

Deducción autonómica por las cuotas satisfechas en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por razón de la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

Los contribuyentes que verifiquen los requisitos para la aplicación del tipo de gravamen reducido a que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 50% de las cuotas satisfechas en el período impositivo en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual.

 

Deducción autonómica por las cuotas satisfechas en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

Los contribuyentes que verifiquen los requisitos para la aplicación del tipo de gravamen del 0,5% a que se refiere el artículo 14.1.b) de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 50% de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de documentos notariales, cuota variable, de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual.

 

Deducción autonómica por las cuotas satisfechas en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por razón de la adquisición de la vivienda habitual calificada por la Administración como protegida, por parte de determinados colectivos.

1. Los contribuyentes que verifiquen los requisitos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 75% de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual, cuando se trate de una vivienda calificada por la Administración como protegida y la adquisición no goce de exención.

 

2. Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior de este artículo pueden deducir el 75% de las cuotas satisfechas en el período impositivo en concepto de documentos notariales, cuota variable, de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual, cuando se trate de una vivienda calificada por la Administración como protegida y el acto documentado no goce de exención.

 

Deducción autonómica para el fomento del autoempleo.

 

1. Se establece una deducción en la cuota integra autonómica de 600 euros por cada contribuyente que verifique los siguientes requisitos en la fecha de devengo del impuesto:

a) Estar en situación de alta como persona física o como partícipe en una entidad en régimen de atribución de rentas en el censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, siempre que el alta se haya formalizado por primera vez en el ejercicio de 2012.

b) Desarrollar la actividad económica principal en el territorio de las Illes Balears.

c) Ejercer la actividad económica de manera personal, habitual y directa, la cual deberá constituir la principal fuente de renta del contribuyente a partir de la fecha del alta en el censo y hasta el cierre del período impositivo, en los mismos términos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y las condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes al Impuesto sobre el patrimonio.

d) Obtener rentas en concepto de actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la renta de las personas físicas en el periodo impositivo, siempre que el rendimiento íntegro sea inferior a 100.000 euros.

2. La deducción será aplicable en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio de 2012 y en los dos ejercicios posteriores, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Si el alta y la actividad se mantienen de manera ininterrumpida al menos durante un año natural desde el inicio de la actividad, la deducción se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio de 2012.

b) Si el alta y la actividad se mantienen de manera ininterrumpida al menos durante dos años naturales desde el inicio de la actividad, la deducción se aplicará también en la declaración correspondiente al ejercicio de 2013.

c) Si el alta y la actividad se mantienen de manera ininterrumpida al menos durante tres años naturales desde el inicio de la actividad, la deducción se aplicará también en la declaración correspondiente al ejercicio de 2014.

3. El cese efectivo de la actividad o la baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, antes de cumplirse el año natural necesario para la aplicación de la deducción, determinará la pérdida del beneficio fiscal aplicado y la obligación de pagar la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada.

A tales efectos, el obligado tributario presentará una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, e ingresará, junto con la cuota que resulte, los intereses de demora correspondientes, de acuerdo con las normas que regulan el impuesto.

 

 

Deducción autonómica en concepto de inversión en la adquisición de acciones o de participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

 

1. Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica del 20% de las cuantías invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o de participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades a las que se refiere el apartado 2 siguiente. El importe máximo de esta deducción será de 600 euros por ejercicio. En el caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción será de 600 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que haya efectuado la inversión. Esta deducción se aplicará en el ejercicio en el que se materialice la inversión y en los dos siguientes con el límite de 600 euros anuales.

 

2. Para que se pueda aplicar esta deducción será necesario cumplir los requisitos y las condiciones siguientes:

a) La participación alcanzada por el contribuyente, computada junto con la del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de los derechos de voto en la sociedad.

b) La entidad en la que debe materializarse la inversión deberá cumplir los requisitos siguientes:

1.º Deberá tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

2.º Deberá tener el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.

3.º Deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no podrá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

4.º Como mínimo, deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y que no sea socio ni partícipe de la sociedad.

5.º En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad deberá haberse constituido en los dos años anteriores a la fecha de esta ampliación.

6.º Deberá mantener los puestos de trabajo. A tal efecto, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total, en términos de personas por año que regula la normativa laboral, calculada como prevé el artículo 109 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

7.º La cifra anual de negocios de la entidad no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros, calculada como prevé el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.

c) El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que se haya materializado la inversión, pero en ningún caso podrá realizar funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco podrá mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

d) Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en una escritura pública, en la que se especificarán la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

e) Las participaciones adquiridas deberán mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cuatro años.

f) Los requisitos establecidos en los puntos 2.º, 3.º, 4.º, 6.º y 7.º de la letra b) anterior y el límite máximo de participación establecido en la letra a), así como la prohibición contenida en la letra c), deberán cumplirse durante un período mínimo de cuatro años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de constitución de la entidad que origine el derecho a la deducción.

 

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en las letras a), c), e) y f) del apartado 2 comportará la pérdida del beneficio fiscal y la obligación de pagar la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada.

A tales efectos, el obligado tributario presentará una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, e ingresará, junto con la cuota que resulte, los intereses de demora correspondientes, de acuerdo con las normas que regulan el impuesto.

 

Deducción autonómica en concepto de gastos en primas de seguros individuales de salud.

1. Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica del 15% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros individuales de salud.

 

2. Para poder aplicar esta deducción será necesario que se cumplan los requisitos y las condiciones que se indican a continuación:

a) Las personas contribuyentes y beneficiarias del seguro deberán tener residencia en las Illes Balears y cumplir alguna de las siguientes características personales:

 1.º Ser miembro de una familia numerosa.

 2.º Ser mayor de 65 años.

 3.º Sufrir una discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

 

b) El contribuyente no deberá haber obtenido, durante el ejercicio, rendimientos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

 

c) La suma de la base imponible general más la base imponible del ahorro menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes no deberán superar la cuantía de 12.000 euros en caso de tributación individual, y 25.000 euros en caso de tributación conjunta. No obstante, en el caso de familias numerosas, estos importes se elevan a 24.000 euros en el caso de tributación individual y a 36.000 en el supuesto de tributación conjunta.

 

d) Sólo darán derecho a deducción los gastos de primas de seguros individuales destinadas única y exclusivamente a cubrir gastos de asistencia sanitaria. A estos efectos, no darán derecho a deducción las primas vinculadas únicamente a asistencia dental, ni tampoco las abonadas en concepto de seguros privados derivados del régimen de las mutualidades de funcionarios u otros colectivos.

 

e) A los efectos de la aplicación de esta deducción, sólo se podrán tener en cuenta los descendientes miembros de la familia numerosa que, a su vez, den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Y, en caso de que los cónyuges miembros ascendentes de la familia numerosa hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la citada Ley 58/2006, cada uno tendrá derecho a aplicarse la mitad de la deducción correspondiente a los gastos derivados de primas de seguro por miembros descendientes de la familia numerosa.

 

f) En el supuesto de familia numerosa, se deberá tener reconocida administrativamente esta condición, en los términos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas.

 

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones a que se refiere el apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se haya producido el incumplimiento, la parte del impuesto que se haya dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

 

 

Escala autonómica o complementaria del impuesto aplicable a la base liquidable general en Illes Balears:

 

    Base liquidable   Cuota íntegra   Resto Base Liq.   Tipo aplicable

    (hasta euros)        (euros)       (hasta euros)     (porcentaje)

   =================  =============   ===============   ==============

         0,00             0,00         17.707,20            12,00    

    17.707,20         2.124,86         15.300,00            14,00    

    33.007,20         4.266,86         20.400,00            18,50    

    53.407,20         8.040,86        En adelante           21,50    

 

 

Ultimos cambios en la normativa:

 

Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 (BOIB 29/12/2012).
Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB 06/10/2012 - BOE 14/11/2012).
Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes (BOIB 12/05/2012 - BOE 05/06/2012).
Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE 17/07/2010).
Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público (BOIB 22/06/2010 - BOE 06/07/2010).
Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 (BOIB 29/12/2009 - BOE 30/01/2010).
Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears (BOIB 03/03/2009 - BOE 07/04/2009).
Decreto-Ley 1/2008, de 10 de octubre, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de Medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears (BOIB 11/10/2008 y corrección de errores en BOIB 01/11/2008).
Ley 6/2007 de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas (BOIB 29/12/2007 - BOE 27/03/2008)
Ley 25/2006 de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (BOIB 30/12/2006 - BOE 02/03/2007).
Ley 8/2004 de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública (BOIB 30/12/2004 - BOE 19/01/2005).
Ley 13/2005 de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (BOIB 31/12/2005 - BOE 01/02/2006).
Decreto 131/2005 de 23 de diciembre, por el que se establecen las condiciones y requisitos a cumplir para la aplicación de algunas de las medidas tributarias contenidas en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de la Función Pública (BOIB 27/12/2005).