Comunidad Valenciana

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Las deducciones en el tramo autonómico del IRPF en la Comunidad Valenciana para el ejercicio 2013 son las siguientes:

 

Por nacimiento o adopción. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo: 270 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período. Esta deducción puede ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción siempre que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 27.790 euros, en declaración individual, o a 44.950 euros, en declaración conjunta. Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Esta deducción es compatible, en el ejercicio en que se hubiera producido el nacimiento o la adopción, con las recogidas en los tres apartados siguientes, relativos al nacimiento o adopción múltiples, al nacimiento o adopción de hijo discapacitado y por ostentar el título de familia numerosa.

 

Por nacimiento o adopción múltiples. Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 224 euros, siempre que los hijos hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período. Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Esta deducción es compatible con la recogida en el apartado anterior, relativa al nacimiento o adopción de un hijo, y las dos siguientes, relativas al nacimiento o adopción de hijo discapacitado y a ostentar el título de familia numerosa.

 

Por nacimiento o adopción de un hijo discapacitado. Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%,o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período, la cantidad que proceda de entre las siguientes: 224 euros, cuando sea el único hijo que padezca dicha discapacidad ó 275 euros, cuando el hijo, que padezca dicha discapacidad, tenga, al menos, un hermano discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Esta deducción es compatible con las dos anteriores, relativas al nacimiento o adopción de un hijo y al nacimiento o adopción múltiples, y con la posterior, por ostentar el título de familia numerosa.

 

Por familia numerosa. Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
300 euros en el caso de familia numerosa de categoría general.
600 euros en el caso de familia numerosa de categoría especial.

Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos. Esta deducción es compatible con las recogidas en los tres apartados precedentes, relativas, respectivamente, al nacimiento o adopción de un hijo, al nacimiento o adopción múltiples y al nacimiento o adopción de hijo discapacitado.

 

Por contribuyentes discapacitados de edad igual o superior a 65 años. 179 euros por cada contribuyente, siempre que éste cumpla simultáneamente los siguientes requisitos: tener, al menos, 65 años a la fecha del devengo del impuesto y ser discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 33%. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales. No procederá la deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad el contribuyente percibe algún tipo de prestación que se halle exenta del impuesto.

 

Por la custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil de hijos menores de 3 años. El 15% de las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años, con un máximo de 270 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías y centros.

Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

Que los padres que convivan con el menor realicen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
Que la suma de la base liquidable general y del ahorro no sea superior a 27.790 euros en declaración individual o a 44.950 euros en declaración conjunta.

Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días del período impositivo en que el hijo sea menor de 3 años.

 

Por conciliación del trabajo con la vida familiar. 418 euros por cada hijo mayor de tres años y menor de cinco años. Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre y serán requisitos para su disfrute:

a) Que los hijos que generen el derecho a su aplicación den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

b) Que la madre realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad. Este requisito se entenderá cumplido los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.

La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses, en atención a la situación existente el último día de cada mes en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos anteriormente, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día en que cumpla los cinco años. A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. En los supuestos de adopción, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil. En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los demás requisitos previstos en este artículo. Cuando existan varios contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a un mismo hijo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

 

Por ascendientes mayores de 75 años o mayores de 65 discapacitados. 179 euros por cada ascendiente en línea directa, por consanguinidad, afinidad o adopción, mayor de 75 años, o ascendiente mayor de 65 años que sea discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, o discapacitado psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, siempre que, en ambos casos, convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Es requisito que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 27.790 euros, en declaración individual, o a 44.950 euros, en declaración conjunta. Para la aplicación de esta deducción se deberá tener en cuenta la norma 1ª establecida en el artículo 57 del T.R. de la Ley del IRPF y además :

a) No procederá la aplicación de esta deducción cuando los ascendientes que generen el derecho a la misma presenten declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con rentas superiores a 1.800 euros.

b) La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del IRPF. No obstante, será necesario que los ascendientes convivan con el contribuyente, al menos la mitad del período impositivo. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

 

Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar. Cuando en una unidad familiar, sólo uno de los miembros perciba rendimientos de trabajo o de las actividades económicas, deducción de 153 euros. Serán requisitos:

1- Que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no sea superior a 27.790 euros.

2- Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos íntegros del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 357 euros.

3- Que tengan dos o más descendientes que den derecho al mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

 

Por adquisición de primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años. Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años, se podrá deducir el 5% de las cantidades satisfechas durante el período impositivo, excepto de los intereses. Se requiere que la base imponible general y del ahorro no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo. A estos efectos, se estará a los conceptos de vivienda habitual y de adquisición de la misma recogidos en la normativa estatal del IRPF. Es requisito que el valor comprobado del patrimonio del  contribuyente al final del periodo impositivo exceda de dicho valor al comienzo del mismo, en al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. Esta deducción es compatible con la recogida en los dos apartados siguientes, relativas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados y a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual con financiación ajena.

 

Por adquisición de vivienda habitual por discapacitados. El 5% de las cantidades destinadas durante el período impositivo a la adquisición de la vivienda, que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, por discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, o psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará a los conceptos de vivienda habitual y de adquisición de la misma recogidos en la normativa estatal del IRPF. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá que la suma de la base imponible general y del ahorro no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) correspondiente al período impositivo. Es requisito que el valor comprobado del patrimonio del contribuyente al final del periodo impositivo exceda de dicho valor al comienzo del mismo, en al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. La aplicación de esta deducción es compatible con las recogidas en el apartado anterior y en el siguiente, relativas a la adquisición de primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años y a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual con financiación ajena

 

Por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual con financiación ajena. Por cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre para tales inversiones, se utilice financiación ajena, y sin perjuicio del que proceda por aplicación de los dispuesto en el artículo Tercero bis de esta Ley, los siguientes porcentajes de deducción:

1) Dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 3,3%.

2) Después de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 1,65%.

 

A estos efectos, se estará a los conceptos de vivienda habitual y de adquisición y rehabilitación de la misma recogidos en la normativa estatal del IRPF. No obstante, esta deducción no será de aplicación a las cantidades destinadas a la construcción o ampliación de la vivienda ni a las depositadas en cuenta vivienda.

 

La base máxima de esta deducción será de 4.507,59 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados por tal adquisición o rehabilitación que hayan corrido a cargo del adquirente, así como el principal amortizado, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo Decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la financiación ajena. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

 

Quedan excluidas de la base de deducción las siguientes cantidades invertidas:

a) Las que no superen las cantidades invertidas en viviendas habituales anteriores, en la medida en que hubieran sido objeto de la deducción estatal por inversión en vivienda habitual o de la presente deducción.

b) Las que no superen el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión conforme a la normativa estatal reguladora del impuesto.

 

Para la aplicación de esta deducción se entenderá que se utiliza financiación ajena cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que el importe financiado del valor de adquisición o rehabilitación de la vivienda suponga, al menos, un 50% de dicho valor. En el caso de reinversión por enajenación de la vivienda habitual el porcentaje del 50% se entenderá referido al exceso de inversión que corresponda.

b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40% del importe total solicitado.

 

Esta deducción sólo será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de vivienda realizadas desde el 20 de enero de 2006, inclusive. Es requisito que el valor comprobado del patrimonio del contribuyente al final del periodo impositivo exceda de dicho valor al comienzo del mismo, en al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. Resultará compatible con las dos anteriores, por adquisición de primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años y por adquisición de vivienda habitual por discapacitados.

 

Por adquisición de vivienda habitual con ayudas públicas. Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual procedente de ayudas públicas: 102 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado durante el período impositivo a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. La rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible. En ningún caso es compatible con las tres deducciones anteriores. Es requisito que el valor comprobado del patrimonio del contribuyente al final del periodo impositivo exceda de dicho valor al comienzo del mismo, en al menos, la cuantía de las inversiones realizadas.

 

Por arrendamiento de la vivienda habitual. El 15%, con el límite de 459 euros. El 20%, con el límite de 612 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años. El mismo porcentaje de deducción resultará aplicable, con idéntico límite, si el arrendatario es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior 65% o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%. El 25%, con el límite de 765 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o menor a 35 años y, además, es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por él mismo, siempre que la fecha de contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Que se haya constituido el depósito de la fianza a favor de la Generalitat Valenciana.
Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de la unidad familiar sean titulares, del pleno  dominio o de un derecho real de uso y disfrute, de otra vivienda distante a menos de de 100 km de la vivienda arrendada.
Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo  a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción del as correspondientes a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 27.790 euros en tributación individual, o a 44.950 euros en tributación conjunta.

El límite de esta deducción se porrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del período impositivo y en el que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción. Esta deducción resultará compatible con la recogida en el apartado siguiente.

 

Por arrendamiento de vivienda debido a actividades en distinto municipio. Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 204 euros. Deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunidad Valenciana, diste más de 100 km. de aquélla en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.

2. Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana.

3. Que el arrendamiento no sea retribuido por el empleador.

4. Que la base liquidable del contribuyente, no sea superior a 27.790 euros en tributación individual, o a 44.950 euros en tributación conjunta.

Esta deducción es compatible con la anterior, por arrendamiento de vivienda habitual, prorrateándose cuando la vigencia del contrato sea menor de un año.

 

Por inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual. El 5% de los importes invertidos en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a las siguientes finalidades, siempre que no constituyan el ejercicio de una actividad económica de acuerdo con la normativa estatal:

a) Aprovechamiento de la energía solar o eólica para producir calor o electricidad.

b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedentes de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel). Deben ser inversiones mediante acuerdos con la administración competente en el medioambiente, que emitirá certificación acreditativa. La base máxima de esta deducción es de 4.100 euros anuales y está constituida por las cantidades invertidas, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción. Es requisito que el valor comprobado del patrimonio del contribuyente al final del periodo impositivo exceda de dicho valor al comienzo del mismo, en al menos, la cuantía de las inversiones realizadas.

 

Por donaciones ecológicas valencianas. Por donaciones con finalidad ecológica, el 20% de las efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

1. La Generalidad Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.

2. Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales anteriores cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente.

3. Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2º de la Ley 49/2002, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

 

Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.

1.- El 10% de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, siempre que se realicen a favor de las siguientes entidades:

1. La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.

2. Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1 anterior.

3. Las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana.

4. Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2º de la Ley 49/2002, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

2.- El 5% de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el apartado 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General.

3.- El 5% de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano, inscritos en el Inventario General del mismo, a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes. La base de la deducción no podrá superar el 20% de la base liquidable del contribuyente.

 

Por donaciones destinadas al fomento de la Lengua Valenciana. El 10% de las donaciones efectuadas durante el periodo impositivo a favor de las siguientes entidades:

1) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las administraciones territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea el fomento de la Lengua

Valenciana.

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea el fomento de la Lengua Valenciana y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

 

Por el incremento de los costes de la financiación ajena en la inversión de la vivienda habitual, derivados del alza de los tipos de interés de los préstamos hipotecarios:

 

Podrán aplicar esta deducción los contribuyentes que satisfagan en el periodo impositivo cantidades en concepto de intereses derivados de un préstamo hipotecario a interés variable para la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual o para la adecuación de la misma por razón de discapacidad. Para la aplicación de esta deducción se habrán de cumplir los siguientes requisitos:

 

1) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente o que la adecuación de la misma por razón de discapacidad sea anterior al inicio del periodo impositivo.

 

2) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000, en tributación conjunta.

 

3) La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales, en los supuestos de adquisición y rehabilitación de vivienda habitual, y de 12.020, en los supuestos de adecuación de la misma por razón de discapacidad, y estará constituida por las cantidades satisfechas en el ejercicio en concepto de intereses, que den derecho, a su vez, a la aplicación de la deducción estatal por inversión en vivienda habitual, sin tener en cuenta, a tal efecto, el coste ni las cantidades obtenidas de los instrumentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios, regulados en el artículo Decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

 

4) Los porcentajes de deducción, expresados con dos decimales, se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en la ley.

 

5) Al resultado de aplicar el porcentaje de deducción a la base de la misma se le restará el 33% de la diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe de las rentas generadas en el ejercicio por los instrumentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés de los préstamos hipotecarios, regulados en el artículo Decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y el coste de dichos instrumentos de cobertura.

 

6) A los efectos de la presente deducción, se estará a los conceptos de vivienda habitual y de adquisición, rehabilitación y adecuación por razón de discapacidad de dicha vivienda habitual recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.

 

7) La aplicación de esta deducción resultará compatible con la deducción por cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que, para tales inversiones, se utilice financiación ajena.

 

Por contribuyentes con dos o más descendientes: el 10% del importe de la cuota íntegra autonómica, en tributación individual o conjunta, una vez deducidas de la misma las minoraciones para determinar la cuota líquida autonómica, excluida la presente deducción, a las que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto.

Serán requisitos para la aplicación de esta deducción los siguientes:

1) Que los descendientes generen a favor del contribuyente el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2) Que la suma de las siguientes bases imponibles no sea superior a 24.000 euros:

a) Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la aplicación del mínimo por descendientes.

b) Las de los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo.

c) Las de todos los miembros de la unidad familiar que tributen conjuntamente con el contribuyente y que no se encuentren incluidos en las dos letras anteriores.

 

Por cantidades procedentes de ayudas públicas concedidas por la Generalitat en el marco de lo dispuesto en la Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Generalitat, de protección a la maternidad: 270 euros por cada contribuyente.

 

Por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar: 100 euros por cada hijo que, a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre escolarizado en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o en unidades de educación especial en un centro público o privado concertado.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1.º Que los hijos a los que se refiere el párrafo primero den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.º Que el contribuyente se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un servicio público de empleo. Cuando los padres vivan juntos esta circunstancia podrá cumplirse por el otro progenitor o adoptante.

3.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo (24.000 euros en tributación individual o 38.800 euros en tributación conjunta).

Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

El importe de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en los que se cumpla el requisito del anterior apartado 2.º A estos efectos, cuando los padres, que vivan juntos, cumplan dicho requisito, se tendrá en cuenta la suma de los días de ambos, con el límite del periodo impositivo.

 

Normas comunes aplicables a las deducciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas concretas de cada deducción por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto

 

A partir de 2010 se modifica la referencia que se efectúa al porcentaje de las deducciones establecidas en la normativa estatal del impuesto que minoran la cuota íntegra autonómica para determinar la cuota líquida autonómica, estableciéndose una remisión general al porcentaje previsto por la citada normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 22 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat).

 

 

Escala autonómica o complementaria del impuesto aplicable a la base liquidable general en la Comunidad Valenciana:

 

    Base liquidable   Cuota íntegra   Resto Base Liq.   Tipo aplicable

    (hasta euros)        (euros)       (hasta euros)     (porcentaje)

   =================  =============   ===============   ==============

         0,00             0,00         17.707,20            12,00    

    17.707,20         2.124,86         15.300,00            14,00    

    33.007,20         4.266,86         20.400,00            18,50    

    53.407,20         8.040,86         66.593,00            21,50    

   120.000,20        22.358,36         55.000,00            22,50    

   175.000,20        34.733,36        En adelante           23,50    

 

 

Ultimos cambios en la normativa:

 

Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV 27/12/2012 - BOE 24/01/2013).
Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE 17/07/2010).
Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOGV 30/12/2009 - BOE 28/01/2010).
Ley 15/2007 de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Presupuestos para el ejercicio 2008 (DOCV 31/12/2007 - BOE 28/01/2008)
Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV 28/12/2006 - BOE 23/01/2007)
Ley 12/2004, de 27de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV 29/12/2004 - BOE 14/02/2005)
Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por el que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos (DOGV 31/12/1997 - BOE 07/04/1998)