Cambios en la normativa para 2014 |
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Novedades en la normativa de Renta para 2014
Los principales cambios en la normativa que afectan a la declaración de Renta 2014 aparecen publicadas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE 26/12/2013):
Estos mínimos por descendiente se aumentarán en 2.244 euros anuales cuando el descendiente sea menor de 3 años.
En el caso de fallecimiento en 2014 de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía del mínimo será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.
Escala general y autonómica del impuesto:
Base liquidable Cuota íntegra Resto Base Liq. Tipo aplicable (hasta euros) (euros) (hasta euros) (porcentaje) ================= ============= =============== ============== 0,00 0,00 17.707,20 12,00 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,00 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50 53.407,20 8.040,86 66.593,00 21,50 120.000,20 22.358,36 55.000,00 22,50 175.000,20 34.733,36 En adelante 23,50
Escala del ahorro (esta escala se aplicará a la parte estatal según el art. 66.1 de la Ley del IRPF y también se aplicará para determinar la cuota íntegra autonómica según el art. 76):
Base liquidable Cuota íntegra Resto Base Liq. Tipo aplicable (hasta euros) (euros) (hasta euros) (porcentaje) ================= ============= =============== ============== 0,00 0,00 6.000,00 9,50 6.000,00 570,00 En adelante 10,50
Escala general y autonómica del impuesto:
Base liquidable Incremento en Resto Base Liq. Tipo aplicable (hasta euros) cuota íntegra (hasta euros) (porcentaje) ================= ============= =============== ============== 0,00 0,00 17.707,20 0,75 17.707,20 132,80 15.300,00 2,00 33.007,20 438,80 20.400,00 3,00 53.407,20 1.050,80 66.593,00 4,00 120.000,20 3.714,52 55.000,00 5,00 175.000,20 6.464,52 125.000,00 6,00 300.000,20 13.964,52 En adelante 7,00
La disposición adicional 35ª de la Ley de IRPF establece también unos tipos de gravamen de la base del ahorro complementarios para los ejercicios 2012, 2013 y 2014:
Base liquidable Incremento en Resto Base Liq. del ahorro cuota íntegra del ahorro Tipo aplicable (hasta euros) (euros) (hasta euros) (porcentaje) ================= ============= =============== ============== 0,00 0,00 6.000,00 2,00 6.000,00 120,00 18.000,00 4,00 24.000,00 840,00 En adelante 6,00
Año de adquisición Coeficiente
1994 y anteriores ....... 1,3299 1995 .................... 1,4050 1996 .................... 1,3569 1997 .................... 1,3299 1998 .................... 1,3041 1999 .................... 1,2807 2000 .................... 1,2560 2001 .................... 1,2314 2002 .................... 1,2072 2003 .................... 1,1836 2004 .................... 1,1604 2005 .................... 1,1376 2006 .................... 1,1152 2007 .................... 1,0934 2008 .................... 1,0720 2009 .................... 1,0510 2010 .................... 1,0406 2011 .................... 1,0303 2012 .................... 1,0201 2013 .................... 1,0100
No obstante, en las inversiones efectuadas el día 31/12/1994 se aplicará el coeficiente 1,4050.
Año de adquisición Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 ... 2,3130 En el ejercicio 1984 .................... 2,1003 En el ejercicio 1985 .................... 1,9397 En el ejercicio 1986 .................... 1,8261 En el ejercicio 1987 .................... 1,7396 En el ejercicio 1988 .................... 1,6619 En el ejercicio 1989 .................... 1,5894 En el ejercicio 1990 .................... 1,5272 En el ejercicio 1991 .................... 1,4750 En el ejercicio 1992 .................... 1,4423 En el ejercicio 1993 .................... 1,4235 En el ejercicio 1994 .................... 1,3978 En el ejercicio 1995 .................... 1,3418 En el ejercicio 1996 .................... 1,2780 En el ejercicio 1997 .................... 1,2495 En el ejercicio 1998 .................... 1,2333 En el ejercicio 1999 .................... 1,2247 En el ejercicio 2000 .................... 1,2186 En el ejercicio 2001 .................... 1,1934 En el ejercicio 2002 .................... 1,1790 En el ejercicio 2003 .................... 1,1591 En el ejercicio 2004 .................... 1,1480 En el ejercicio 2005 .................... 1,1328 En el ejercicio 2006 .................... 1,1105 En el ejercicio 2007 .................... 1,0867 En el ejercicio 2008 .................... 1,0530 En el ejercicio 2009 .................... 1,0303 En el ejercicio 2010 .................... 1,0181 En el ejercicio 2011 .................... 1,0181 En el ejercicio 2012 .................... 1,0080 En el ejercicio 2013 .................... 1,0000 En el ejercicio 2014 .................... 1,0000
«Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.
1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo. A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008. El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores. La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos. 2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo. No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero. 3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 ó 2014, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad. El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»
Uno. El apartado 1 de la disposición adicional vigésima quinta queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b) de esta Ley. Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.»
Dos. La disposición transitoria vigésima queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.»
Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.
Estos cambios se han regulado añadiendo una nueva Disposición adicional trigésima novena a la Ley 35/2006 del IRPF con la siguiente redacción:
Disposición adicional trigésima novena. Compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015
1. No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 35/2006 del IRPF, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que procedan de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes en la forma establecida en el párrafo anterior.
La parte del saldo negativo a que se refieren las letras a) y b) anteriormente señaladas correspondiente a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2014 y proceda de las rentas previstas en el primer párrafo de este apartado, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir del periodo impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.
A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.
2. En el periodo impositivo 2014, si tras la compensación a que se refiere el apartado 1 anterior quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) del artículo 48 de la Ley 35/2006 del IRPF, hasta el importe de dicho saldo positivo que se corresponda con ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
Si tras dicha compensación quedase nuevamente saldo negativo, su importe se podrá compensar en ejercicios posteriores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
Normativa autonómica
Principales cambios en la normativa de Renta 2014
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